La ANAC y la Ley 19030
Miércoles, 16 Agosto 2017 22:01

La ANAC y la Ley 19030

“La ANAC ha convocado para el 6 de septiembre próximo a una Audiencia Pública Nº  219, a fin de tratar diversas solicitudes para prestar servicios de transporte aéreo regular y no regular en el cabotaje y en el transporte internacional”.

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

 

Como lo saben nuestros lectores,  desde hace ya años vengo promoviendo la reforma del código aeronáutico, para cuyo fin he puesto a consideración un anteproyecto y la derogación lisa y llana de la ley 19030, llamada de política aérea.

 

Lo cierto es que el código aeronáutico sigue plenamente vigente lo mismo que la ley 19030, por eso llama la atención esta convocatoria a audiencia pública, sin que se  tengan en cuenta disposiciones legales plenamente vigentes que además fijan políticas nacionales.

Servicios internacionales

 

La ley 19030 en el art 15 dispone que Aerolíneas Argentinas es el instrumento elegido y empresa designada como idónea ejecutora de la política aerocomercial de transporte internacional.

 

Los artículos siguientes fijan prioridades para Aerolíneas Argentinas y es importante transcribir el 17 que dice: “Otros transportadores aéreos de bandera nacional, podrán participar en el ámbito internacional únicamente con prestaciones regionales en las siguientes condiciones:
a) Que Aerolíneas Argentinas no pueda ofrecer el total de la capacidad que corresponda a la bandera nacional para la realización de este tipo de tráfico y ello resultare de interés, nacional, de acuerdo con la característica de la prestación y potencial de dicho tráfico;
b) Que sean titulares de concesiones de servicios regulares internos, los cuales no deberán ser afectados en su adecuada atención por tal participación regional;
c) Que no sirvan escalas que correspondan a los servicios internacionales de largo recorrido aprobadas para Aerolíneas Argentinas;
d) Que arbitren las medidas necesarias para una recíproca coordinación y efectiva cooperación con Aerolíneas Argentinas para el reencaminamiento de los tráficos a través de ésta.

 

Como se ve estas condiciones limitantes  no se han publicado en la convocatoria ni la ANAC ha fijado los limites por el cual las solicitudes para servicios de Transporte aéreo regular internacional.

 

Tampoco consta que dichas solicitudes debieron someterse a consideración previa de Aerolíneas Argentinas, dado su carácter de instrumento elegido y ejecutora de la política aerocomercial internacional, y luego en caso de consentirse su trámite, convocar a la respectiva audiencia, ya que  en caso contrario la convocatoria no sería procedente.

 

El cabotaje

 

La ilegitimidad se reitera para los servicios de cabotaje ya que el art 32 dispone los principios básicos bajo el cual se desarrollara el cabotaje: “A los efectos señalados en el artículo 3°, se establecen los siguientes principios básicos:
 a) Que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten superposiciones perjudiciales;
b) Que de la totalidad de la capacidad autorizada —medida en a cientos kilómetros— para satisfacer la intercomunicación mediante servicios regulares de similares características a los que ofrezca Aerolíneas Argentinas, ésta cubra no menos del 50 %, teniendo los otros transportadores de bandera nacional la posibilidad de llegar a cubrir en tales servicios hasta el 50 % restante, con el total de las prestaciones de todos ellos, debiéndose distribuir los servicios tendiendo al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en la presente ley; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)
c) Que la oferta de capacidad en cada servicio por parte de los transportadores aéreos, permita satisfacer adecuadamente las necesidades públicas y guarde estrecha relación con la demanda a fin de que las prestaciones sean efectuadas a un coeficiente de ocupación económicamente razonable;
d) Que en aquellos casos de excepción debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestación del servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la vinculación de puntos del territorio argentino, el transportador aéreo realice los vuelos necesarios aun cuando ello implique la disminución del coeficiente indicado;
e) Que la concurrencia de transportadores aéreos en una misma ruta o tramo de ruta, sólo se efectúe en aquellos casos en que el potencial de tráfico lo justifique y que las tarifas de los servicios sean económicamente retributivas;
f) Que no obstante lo señalado en el precedente inciso e) se permita la concurrencia de transportadores aéreos en aquellos tramos de ruta que corresponda sean atendidos por un solo explotador, cuando ello resulte imprescindible para la debida atención de otros servicios internos;
g) Que se oriente la acción de los transportadores aéreos internos, para que los reencaminamientos de sus respectivos tráficos hacia escalas del exterior servidas por explotadores aéreos de bandera nacional, sean efectuados preferentemente por éstos.

 

A su vez  el artículo 38 dispone de modo taxativo: “La adecuación de los servicios internos a los principios básicos precedentemente establecidos, se ajustará a lo siguiente:
a) En las rutas o tramos de rutas cuya explotación de lugar a nuevas concesiones para otorgar éstas se deberá tener en cuenta, además de lo previsto en el inciso b) del artículo 32 de la presente ley, la naturaleza del servicio a prestar, los derechos que en principio asistan a los explotadores interesados, el volumen del tráfico, tarifas aplicables y equipos de vuelo a utilizar, así como factibles conexiones y reencaminamientos de tráficos, distribución equitativa de los servicios internos y demás elementos de juicio que sean aplicables;
b) En las rutas o tramos de rutas que de conformidad con el inciso e) del artículo 32 precedente puedan ser explotadas en concurrencia, ésta se ajustará al siguiente procedimiento:
— Si se tratase de una ruta o tramo de ruta no explotados, las empresas peticionarias tienen derecho a una distribución equitativa de la capacidad de transporte a satisfacer.
— Si se tratase de una ruta o tramo de ruta ya explotado por un transportador aéreo, la incorporación de otro explotador se autorizará en la medida en que la necesidad pública lo vaya exigiendo. Desde esa oportunidad cada aumento que requiera la demanda será distribuido por partes iguales.
— Si la ruta o tramo de ruta ya estuviesen explotados en concurrencia, se respetarán las capacidades acordadas a cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una equiparación de ofertas y posteriormente distribuir todo aumento de las mismas por partes iguales.
— Teniendo en cuenta lo establecido precedentemente, no se brindará la complementación económica que se menciona en el artículo 6° de la presente ley a los servicios en concurrencia, salvo los casos previstos en el inciso f) del artículo 32 precedente y siempre que el tramo de ruta haya sido declarado de interés general para la Nación.

 

Dejamos de lado varios temas, que frente a la convocatoria son secundarios, para hacer pie en lo dispuesto en el inciso b) del art. 32.
Va de suyo que a simple vista parecería que la convocatoria no analizó si las solicitudes presentadas, afectaban el 50%  de la capacidad ofrecida por Aerolíneas Argentinas, que excluye a Austral, ya que es una sociedad diferente y queda afuera del privilegio del 50%.

 

En este caso ni siquiera sería posible que Aerolíneas Argentinas renuncie a su derecho ya que la ley dispone que fija una política nacional.
Es obvio que esta norma es cavernícola, pero es una ley de la nación que se está vulnerando.

 

El artículo 248 del código penal reprime con pena de prisión e inhabilitación al  funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiera.

 

Es obvio que en este caso la convocatoria a la audiencia pública parecería que estaría vulnerando la ley 19030.

 

Dejamos cuestiones mas sutiles como el art. 99 del C.A. y el ilegal decreto 52/94 sancionado para “legalizar” la participación de Iberia en el capital mayoritario de Aerolíneas Argentinas, por medio de Interinvest S.A.

 

Por último está la cuestión tarifaria ya que el art. 42 establece el viejo sistema de igualdad tarifaria ya que un razonamiento lógico y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art 32, el derecho de Aerolíneas Argentinas a disponer del 50% de la capacidad ofrecida, también podría hacer valer lo dispuesto en la norma legal.

 

Lo cierto que con este marco legal, cuesta entender la conducta de la ANAC y habrá que ver como se comportan las autoridades de Aerolíneas Argentinas.

 

Como advertirá el gobierno es necesario transformar muchas cosas en la argentina, pero los cambios no se pueden hacer bartoleando, como es el caso que nos ocupa.

 

Portal de América

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