Por ahora LAN no podrá matricular su nuevo avión
Viernes, 18 Abril 2014 13:51

Por ahora LAN no podrá matricular su nuevo avión
El pasado día 11 de marzo, la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso de amparo interpuesto por LAN Argentina S.A., confirmando la sentencia de primera instancia que había resuelto que no era idónea la vía del amparo para resolver sobre la negativa o mora por parte de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) para matricular una aeronave que se afectaría al transporte de pasajeros y carga.
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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

El Juez de primera instancia, según la cámara,  “…sostuvo que, dada la discrecionalidad que la entidad demandada ostenta a los fines de otorgar la matrícula requerida, no se encontraba acreditada ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta alguna (cuestión cuya acreditación requeriría de una amplitud de debate y prueba mayor al marco cognoscitivo propio de la acción intentada). Por lo demás, estimó que tampoco se ha demostrado la inoperancia o falta de idoneidad de otras vías procesales, máxime si se advierte el planteo subsidiario efectuado en los términos del art. 28 de la Ley 19.549….”

Diría que este recurso por mora interpuesto en subsidio desde ya condenaba al fracaso la acción de amparo, dado que la propia interesada estaba reconociendo que aún la ANAC no había resuelto la cuestión.
El sentido común nos dice que  si la ANAC no había resuelto, va de suyo que no se le podía imputar arbitrariedad ni ilegalidad alguna, a lo sumo mora, y resulta extraño que si LAN inició el trámite el 11 de septiembre de 2012, recién haya promovido el amparo por mora el 9 de abril de 2013, que tuvo acogida favorable por el Juez de primera instancia y que la Cámara confirmó.

En otras palabras, diría que no había “materia prima” para plantear la acción de amparo ya que según dice la propia Sala interviniente, en realidad el objeto del Amparo era  “…que se ordene a la demandada que ...nomine a los técnicos y funcionarios que deberán trasladarse a Santiago de Chile, a los efectos de realizar las verificaciones y pasos que ordena el referido art. 17...” del Decreto 4907/73, y que “una vez que la aeronave en cuestión sea ingresada al país, se abstengan de realizar actos que impidan arbitrariamente la terminación del trámite de la matriculación definitiva” (v. fs. 1 vta.)”.

Va de suyo que en verdad lo que estaba ocurriendo era una mora, por cierto inadmisible, por parte de los funcionarios de la ANAC para cumplir con el trámite de matriculación en un tiempo razonable.

La intención real es la de prolongar indefinidamente el trámite para no tener que suscribir una resolución favorable, ya que un nuevo avión significaría una mayor competencia para Aerolíneas Argentinas y Austral, y a su vez hubiera sido muy desprolijo para el prestigio de la ANAC negar directamente la matriculación.

Pero para purgar esa mora existía la vía del art. 28 de la ley de procedimiento administrativo, que dispone “El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”

Es decir, LAN tenía dos vías, primero debió haber solicitado el “Pronto despacho” y el Juez en decisión inapelable debería fijar un plazo para que la ANAC explique las causas de la mora, y finalmente el juez podrá fijar un plazo para que la autoridad administrativa resuelva la cuestión.

Como bien lo dice el Tribunal: “…En definitiva, la situación jurídica a partir de la cual la actora funda la ilegalidad y/o arbitrariedad que alega, consiste en el comportamiento arbitrario e ilegítimo [de la demandada] que obstaculiza –a través de acciones y omisiones– el derecho de LAN a matricular el avión Airbus A320 [...] en el RNA que administra la ANAC” (v. fs. 1). Más precisamente, la actora ha expresado que, si bien ella dio inicio al trámite respectivo con fecha 11-09-2012, con fecha 19-11-2012 la demandada se habría apartado de lo previsto por el citado Decreto (4907/73) al requerir instrucciones a la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial del Ministerio del Interior y Transporte, por entender que la matriculación involucraba cuestiones de política aerocomercial. Tal proceder, es el que ha calificado como “...una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ya que la aeronave cuya matriculación se solicita se afectará a la prestación de servicios y frecuencias ya concedidos y autorizados por autoridades competentes...” y por estimar que “...no hay ninguna cuestión de política aerocomercial a revisar en esta instancia...”.

Pero lo paradójico es que como lo dice el tribunal más adelante, si lo que se cuestiona por parte de LAN es el acto del 19 de noviembre de 2012 por el que la ANAC, de hecho suspende el trámite de matriculación, al requerir instrucciones a una jerarquía superior sobre la procedencia del trámite por considerarla una cuestión “…de política aerocomercial…” (sic) va de suyo que el Amparo se debería haber radicado, como lo dijo el Tribunal, dentro del plazo fijado de quince días hábiles desde que se conoció la presunta anomalía.

Debemos aclarar que en todo caso una “cuestión de política aerocomercial” hubiera sido que una nueva empresa intentara obtener su habilitación para realizar servicios aéreos, pero resulta un insulto a la inteligencia decir que la incorporación de una nueva aeronave  es un hecho trascendente, lo que me hace  acordar a algo que hace años me dijo personalmente Aldo  Ferrer, que los argentinos tendemos a agrandar ciertos  hechos y de ese modo achicamos el país. Esa reflexión vino a cuenta de la obra de los puentes Zárate Brazo Largo, que se pretendía vender publicitariamente por el gobierno militar como si fuera la gran obra de la Argentina y en ese momento creo que no llegaba al 3 o 4% del Presupuesto nacional.

Pero aún en ese caso estimo que el amparo tampoco hubiera sido procedente, ya que si bien la ANAC aparentemente creó un laberinto jurídico para demorar el trámite de matriculación “sine die”, el remedio legal seguía siendo el “pronto despacho” en la propia sede administrativa como los que presentó LAN el 8 y 12 de noviembre de 2012, y luego el amparo por mora que recién se radica y de modo subsidiario el 9 de abril de 2013.

Por último, para desestimar la procedencia del amparo, la Cámara afirma que “…Pues, quienes optan por la vía del amparo conocen las limitaciones inherentes a ella, pues saben que deben acreditar puntualmente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el proceder de la autoridad, lo que excluye las cuestiones complejas y opinables, necesitadas de mayor debate y prueba…” y es obvio que en el caso que nos ocupa lo que hubo hasta ahora es mora por parte de la ANAC.

Por ultimo, creemos que también es acertada esta consideración del Tribunal en cuando expresa que  “…Es que, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (C.S., Fallos: 297:65;300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; esta Sala, “Pérez Bustamante Laura c/ E.N. -M° Economía y P y otros s/ amparo ley 16.986", del28/5/07; “Soler Luis Adolfo c/ E.N. -Mº Salud- Resol 363/08 s/ amparo ley16.986", del 19/12/08; “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ amparo ley16986”, del 30/8/11; “Rascado Fernández Camilo c/ UBA- Facultad CCEE -Resol2067/11 (Exp 44427/10) s/ amparo ley 16.986”, del 22/12/11, entre otros…”

La acción de amparo procede contra acto u omisión de autoridad pública que “…lesione restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional…”. En el caso no hubo acto que negara el derecho de LAN a inscribir una nueva aeronave para ampliar su flota, y tampoco hubo omisión ya que existe un trámite que pretende lograr tal fin.

Queda pendiente la cuestión planteada por LAN y tiene que ver con el hecho si la inscripción de una aeronave es un acto reglado, es decir, cumplidos los requisitos de la norma aplicable se debe conceder la matricula respectiva, o bien, aunque se cumplieran, la autoridad podría negarlo por razones de oportunidad o por mera discrecionalidad.

El decreto 4907/73 es muy claro conforme lo disponen los artículos 2, que dice: “El Registro otorgará la matrícula nacional argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen” y el 19 que especifica la documentación necesaria para formalizar la inscripción y matriculación.

El acto de inscripción es un acto reglado y cumplidos las condiciones determinadas el Registro no puede negar la matriculación de una aeronave.

Esto significa que ante una negativa  por parte de la ANAC para matricular a una aeronave, cuyo explotador cumplió con los requisitos fijados por la norma aplicable, seria susceptible de ser purgada mediante la respectiva acción de Amparo, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios intervinientes según el código civil por los daños y perjuicios.

Ahora bien,  la negativa o mora en facilitar la realización de los trámites respectivos como por ejemplo el inciso e) del art.19 del decreto 4907/13 que dependen de la propia ANAC, daría lugar a la acción de Amparo por mora en cuyo caso el juez debe fijar un plazo para la realización del trámite.

Ahora bien, si la ANAC no otorgara el certificado de aeronavegabilidad, esa cuestión exigirían un debate amplio impropio del amparo.

En el caso que hemos analizado estamos en un caso de mora de la administración y para ello el art 28 de LPA fija los pasos a seguir.

Daría la impresión que también LAN se enredó en esta maraña.

Portal de América

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