La RG 3450 no es constitucional
Miércoles, 20 Marzo 2013

 La RG	 3450 no es constitucional

“....Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.... Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando operaciones cambiarias que simulaban el pago de “paquetes” de turismo al exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando....Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas defraudatorias por parte de entidades financieras y cambiarias, en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes.” (Fundamentos de la RG 3450/13)

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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires

Los fundamentos de esta resolución generan vergüenza ajena porque el Estado está demostrando su incapacidad para hacer cumplir la ley y prevenir el delito al tiempo que en base a dos o tres hechos reprochables, los generaliza considerando que ciertas actividades como la cambiaria y el turismo son verdaderos “fugaductos”, contrariando que somos un país de “buena gente” como reza la publicidad oficial.

La ley 19359 se denomina” Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995" y en su art. 5 dispone que “El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes facultades...” y más adelante le concede al Banco Central atribuciones para tramitar el sumario y finalmente elevarlo a la autoridad judicial competente.

Vemos que la AFIP carece de atribuciones en materia penal cambiaria y en el caso que “....alguno de los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio, compruebe o presuma la comisión de infracciones, dará traslado de los antecedentes al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien previo estudio de ellos, resolverá si corresponde iniciar sumario, proseguir la investigación o archivar las actuaciones....” (art.6 de la ley citada) o bien “Los organismos, entidades o personas físicas que intervengan en el trámite o fiscalización de las operaciones de cambio suministrarán al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA los elementos de juicio de que dispongan y que éste considere necesarios para la comprobación de las infracciones. (Art 7)

No hay constancias que la AFIP haya cumplido con lo dispuesto por el art. 6 recién transcripto, lo que podría ser causa de una nulidad del proceso ya que podría ser aplicable la doctrina del fruto del árbol venenoso dado que las eventuales pruebas no se habrían obtenido según el trámite procesal establecido en la ley penal cambiaria ni habría intervenido el banco Central, única entidad con competencia para la investigación de esas presuntas infracciones.

Pero lo cierto es que si las afirmaciones contenidas en los fundamentos de la RG 3450 fueran verdaderas y la autoridad judicial así lo resolviera, las propias normas cambiarias fijan las penas aplicables en el art. 2.

En otro párrafo la RG 3450 dice “Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares....”, pero en ese caso sería el legislador o el propio Banco Central quienes deberían dictar la legislación y las normas reglamentarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones cambiarias y en su caso las respectivas sanciones tal como lo dispone su carta orgánica creada por ley 24144 y sus sucesivas modificaciones siendo la última la establecida por la ley 26739 del 22/3/12 .

Se advierte el nivel de desorden institucional que impera en la república y la carencia total de gestión por parte del Poder Ejecutivo y los resultados obviamente son pésimos ya que donde no impera la ley, gobiernan los prepotentes, se benefician los especuladores y se perjudica al verdadero trabajador, sea empleado o empresario.

En el tema cambiario es fácil apreciar quién se beneficia con estos desaguisados institucionales, únicamente los especuladores que establecen un spread en el dólar blue de 25 a 30 centavos lo que constituye una verdadera usura.

Se perjudica la producción que debe operar sobre un dólar que quedó muy atrás de la inflación y por tanto se desalienta en lo que nos importa, el turismo receptivo.

Otra cuestión que se plantea es que la AFIP sostiene que el recargo del 20% sobre todo producto turístico no es un impuesto ya que el art. 6 dispone lo siguiente:

Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro”.

Lo cierto o mejor dicho lo real es que lo que la RG 3450 llama “Percepción” se aplica sobre la compra de todo tipo de producto turístico fijándose una alícuota del 20% “Aplicando sobre el precio total de cada operación alcanzada...”, es decir la AFIP esta gravando la venta de productos turísticos siendo la base imponible el precio de venta y no tiene relación con un ingreso sino con una compra.

En los fundamentos de la resolución la AIFP dice que “Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes— como de particulares. Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva....” y por lo tanto seria de buena administración que los afectados “...adelanten el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto sobre los Bienes Personales....”

Es obvio que se trata de supuestos diferentes, uno es el de “prevenir” (sic) conductas defraudatorias por parte de entidades cambiarias y agentes de turismo y la otra que “....razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país...”.

Para el primer caso existe una legislación a la que hemos hecho somera referencia y para el segundo caso, la “adquisición” de productos turísticos se está creando “...por razones de equidad...”(sic) un impuesto con una alícuota del 20% creando un “nuevo hecho imponible” que es la compra de productos turísticos.

En este punto radica la inconstitucionalidad de la RG 3450

En otras palabras no se puede adelantar el pago de un impuesto sobre hechos que la ley no considera “hecho imponible”.

El art. 1 de la ley 20628 dice: “Todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por personas de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio e residencia, quedan sujetos al gravamen de emergencia que establece esta ley....”. Como se advierte la RG 3450 establece una alícuota que no corresponde a una “ganancia” del comprador, sino en todo caso del vendedor

Un ingreso de dinero puede hacer presumir una ganancia por ello se creó el régimen de “retenciones” o “percepciones”, estas últimas son típicas del IVA o IIBB según el impuesto de que se trate y se aplican en determinadas operaciones comerciales entre sujetos inscriptos, que tributan en mayor o menor escala dichos impuestos. En el caso de ganancias la única percepción existente es la aduanera y también contempla a responsables inscriptos y operaciones onerosas, tal como se presume a toda operación comercial

La adquisición de productos turísticos no aparece como hecho imponible en la ley 20628.

A su vez el art. 5 dispone que “En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”.

Esto significa que el hecho imponible es un ingreso consecuencia del uso económico de una actividad de producción o de servicios.

Este principio aparece reglamentado por la propia ley cuando establece las cuatro categorías de “Ganancias” en la primera es el propietario el que debe declarar sus ganancias, en la segunda el titular de la renta de los capitales, dicho de modo genérico, en la tercera las sociedades de capital por sus ganancias, socios de sociedades, las de ciertas actividades, explotaciones agropecuarias, etc y finalmente la cuarta que abarca las rentas del trabajo personal.

Quizás la AFIP podría haber establecido ese cargo del 20% sobre la capacidad contributiva del “vendedor” en cuyo caso ese cargo podría ser discutible, pero sería legal.

Recordemos que el art 9º “...presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes...”

En ese supuesto sería admisible que se fijara un pago anticipado siempre y cuando la alícuota no resulte confiscatoria.

Lo que ocurre es que en la administración pública predomina la arbitrariedad que es consecuencia de la ignorancia y en definitiva de la falta de idoneidad, el único requisito que establece la constitución para acceder a la función pública.

En la Argentina no hay estado, hay facciones de poder cuya voluntad omnipotente es la única ley pero más grave aún es el espíritu de componenda de los ciudadanos y contribuyentes que optan por la benevolencia del poderoso antes que por el derecho.

El Banco central solo se preocupa por emitir para financiar los ingentes, desmesurados e irracionales gastos del gobierno, nos dice que la inflación es responsabilidad de los ciudadanos o de algunos de ellos y respecto a la falta de dólares lo considera una cuestión cultural que lamentablemente tiene un altísimo costo.

Leía la preocupación de los operadores uruguayos que piden una “emergencia turística” lo que en mi opinión significaría asumir injustamente los costos de los desaciertos argentinos.

Los que estamos en emergencia somos los argentinos y parecería que nos gusta que nos rompan lo que cualquier lector imaginará.

Me pregunto, los agentes argentinos, entre los que cuento amigos y conocidos a quienes respeto, y la entidad que los representa aceptaran que los llamen “fugaductos” o que se ponga en duda la honestidad general de su gestión...?

Los contribuyentes preferirán un dólar a 6,20 comparándolo con el Blue que está a 8,20 de donde viajar al exterior cada vez sería más barato, y entonces los terceros países deberían celebrar nuestras barbaridades porque nuestros funcionarios están otorgando un subsidio importante para salir del país...

Hay vías judiciales sumarias para determinar sin duda alguna si la Rg 3450 está creando un hecho imponible, lo que está vedado al Poder Ejecutivo y es materia exclusiva del Congreso de la nación, por iniciativa de la Cámara de diputados.

Habrá valentía para intentarlo...?

Shakespeare en una de sus obras dice “...fragilidad, tu nombre es mujer...” yo terminaría esta nota diciendo “....cobardía tu nombre es argentino...”

 

Portal de América

Comentarios  

Buenísimo! y si, lamentablemente somos unos cobardes. Por un lado, los que se tienen que poner los pantalones, no lo hacen, y me refiero a la oposición. Y por otro, todos somos cómplices de tan mal manejo institucional.

Gracias por el articulo.

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