El caso Clarín. La sentencia de Primera Instancia
Lunes, 17 Diciembre 2012

El caso Clarín. La sentencia de Primera Instancia
La ley de servicios de comunicación audiovisual 26522 dispone en su artículo 161 que “Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen.
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por Luis Alejandro Rizzi, desde Buenos Aires



Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41....”

Más allá de todos los intereses en juego, los enfrentamientos entre el gobierno y el “grupo Clarín”, los aprovechamientos políticos que se busca obtener de este conflicto, el contenido de las expresiones, críticas o laudatorias  de cada uno de los actos de gobierno, este caso “Clarín” no puede permanecer ajeno a todos los que nos dedicamos al periodismo, sea como actividad profesional o con un profundo sentido amateur, porque en este conflicto no está en juego solamente los intereses y derechos del “grupo Clarín” sino derechos de naturaleza constitucional que hacen a la esencia de un régimen republicano y representativo de gobierno.

Poco interesa que nos dedicamos al periodismo de investigación, político, económico, turístico o deportivo, por mencionar solo algunas especialidades, lo que está en juego son derechos de naturaleza superior que hacen al bien común de una sociedad o comunidad de personas.

Por ello intentaremos un  breve análisis de la primera sentencia dictada el pasado 14 el llamado “caso Clarín”.

“El grupo Clarín” promovió la acción prevista en el art. 322 del código procesal que regula el trámite de lo que denomina “acción meramente declarativa” que tiene por finalidad hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa “incertidumbre” pudiera producir  un perjuicio o lesión actual al actor.

Esto significa la existencia de una “duda” ya que si hubiera certeza o perjuicio o lesión otro debería ser el remedio jurisdiccional que se debería intentar.
Según el Juez que dictó la sentencia que es nuestra única fuente de información, el “grupo Clarín” solicitó que mediante esa acción de certeza se declare la inconstitucionalidad de algunas normas de la ley 26522 que son los artículos 41, 45, 48, segundo párrafo y 161 y “concordantes” (sic.)

En nuestra opinión la única norma de las cuestionadas que podría ofrecer dudas sobre su constitucionalidad y que en consecuencia  pudiera producir un perjuicio o lesión concreta y actual es el artículo 161 que hemos transcripto en el copete de esta nota.

Los otros artículos son extremadamente claros a tal punto que la Corte Suprema al abordar una cuestión cautelar decía “...que la propia pretensión de los demandantes ubica a la cuestión litigiosa dentro del campo patrimonial, específicamente en relación a una norma de derecho de la competencia, como es la del art 161 de la ley...”

La mera lectura del artículo 161 pone en evidencia que los titulares de licencias “...deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen....”.

En cierto modo la duda que genera esa norma y el perjuicio actual que podría afectar en este caso al “grupo clarín” que justificaría sobradamente la acción declarativa intentada, estaría dado por saber si esa norma encubre una expropiación, directa o indirecta de sus bienes patrimoniales para “ajustarse” a la ley.

El propio Juez en su sentencia deja a salvo  que si la adecuación a la ley le generara perjuicios al “grupo clarín, éste deberá promover la respectiva acción de daños y perjuicios “...una vez materializada la obligación de desinversión...”

Es decir el propio Juez está reconociendo en línea con lo resuelto antes por la Corte en el mismo caso, que la cuestión es netamente patrimonial y que de hecho la norma del art 161 encubre una lisa y llana expropiación de bienes patrimoniales sin indemnización previa alguna.

Esta es la cuestión que el Juez claramente avizoró pero que derivó erróneamente a otra instancia posterior sea en este mismo juicio o en uno posterior,  como si en nuestro régimen legal se admitiera en materia de expropiaciones la regla “solve et repete” al revés, es decir primero entregue los bienes y luego vemos si pagamos como en los precedentes Aerolíneas Argentinas y Repsol YPF.

En verdad lo que deberá ser despejado en instancias superiores en esta misma acción es precisamente si ese artículo 161, implica una expropiación por razones de utilidad pública.

La utilidad pública estaría dada por la nueva reglamentación  del servicio de comunicaciones audiovisual consecuencia de la ley 26522, que mas allá de nuestras opiniones es una ley declarada de orden público que debe cumplirse.

No creo que se pueda discutir judicialmente los artículos 41, 45 y 48, ya que ello implicaría invadir las atribuciones del poder legislativo, como tampoco se podría cuestionar una ley que fije velocidades máximas para circular por calles, avenidas o rutas.

Creemos que al artículo 161 le faltó un párrafo que más o menos debió decir como mínimo “El costo y los daños o lesiones que originen la aplicación de esta norma serán indemnizados  por el Estado Nacional en un plazo de 90 días corridos contados a partir de la presentación del plan de adecuación...”.

En esta omisión radica su inconstitucionalidad.

Si no hubiera acuerdo sobre el contenido de la indemnización existen vías alternativas para dirimir las diferencias.

Es probable que se omitiera hablar de expropiación para evitar comparaciones con otras ocurridas en la región, pero por lo menos la ley 26522 mantiene la diversidad.

Lo que también debe ser materia de análisis por las autoridades pero ajenas en si a este conflicto es la apertura de los medios oficiales a todas las voces.
Podríamos decir que la reducción de los medios estatales a recibir únicamente a las voces amigas, afecta la libertad de prensa y de opinión, porque en definitiva al condicionar el uso del espacio de esos medios a “los amigos” implícitamente se está  censurando  a quienes opinan de otro modo.

Siguiendo con el relato del contenido de la demanda se hace mención a la libertad de prensa que se vería afectada por la aplicación de la ley y a los perjuicios que se originarían en los resultados económicos del grupo.

Ambas son cuestiones futuras y el sistema judicial interviene sobre cuestiones pasadas.

Digamos que recientemente el 30 de octubre en la causa “Quantin” la Corte una vez más protegió “la libertad de opinión”  derecho que garantiza el estado por medio del Poder Judicial, cuando la opinión es cuestionada o limitada.

En fin espero que este breve análisis explique del modo más objetivo posible cuales son los límites precisos de este conflicto del grupo clarín con el Estado al tiempo que arriesgamos nuestra opinión sobre el modo que debería terminar esta acción declarativa con una sentencia que declare exclusivamente la inconstitucionalidad del art 161 de la ley 26522.

Portal de América


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